LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA
CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley Constitucional tiene por objeto contribuir
a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el
reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como
para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento,
discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los
derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona,
preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Valores
y principios
Artículo 2. La actuación del Estado y la sociedad dirigida a promover y
garantizar la convivencia pacífica se regirá por los siguientes valores y
principios:
1. Preeminencia de los derechos
humanos.
2. Vida.
3. Paz.
4. Amor.
5. Democracia.
6. Convivencia.
7. Libertad.
8. Igualdad y no discriminación.
9. Fraternidad.
10. Justicia.
11. Igualdad y equidad de género.
12. Hermandad.
13. Diversidad.
14. Reconocimiento.
15. Respeto.
16. Tolerancia.
17. Solidaridad.
18. Pluralidad.
19. Corresponsabilidad.
2. Vida.
3. Paz.
4. Amor.
5. Democracia.
6. Convivencia.
7. Libertad.
8. Igualdad y no discriminación.
9. Fraternidad.
10. Justicia.
11. Igualdad y equidad de género.
12. Hermandad.
13. Diversidad.
14. Reconocimiento.
15. Respeto.
16. Tolerancia.
17. Solidaridad.
18. Pluralidad.
19. Corresponsabilidad.
Derecho
a la Paz
Artículo 3. El pueblo venezolano tiene el derecho irrenunciable a la
Paz, la convivencia pacífica y la tranquilidad pública. Se declara a la
República Bolivariana de Venezuela como un territorio de paz, contrario a la
guerra y la violencia en todas sus formas, expresiones y manifestaciones. Se
consideran contrarios al derecho humano a la paz cualquier forma de violencia
política, odio, discriminaciones e intolerancias.
Corresponsabilidad
en la promoción y defensa de la paz
Artículo 4. El Estado, las familias y la sociedad, tienen el deber y
derecho de promover una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia,
igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria para prevenir y erradicar toda
forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias, a los fines
de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos.
Los órganos, entes del Poder Público,
las Misiones, los Consejos Comunales, las Comunas, las organizaciones
políticas, culturales, deportivas, religiosas, de género, orientación sexual,
identidad de género, expresión de género, afrodescendientes, indígenas,
personas con discapacidad, adultas y adultos mayores, jóvenes y la sociedad en
general, deberán realizar acciones educativas, culturales, sociales,
deportivas, artísticas, recreativas y comunicacionales, dirigidas a la
promoción de la cultura de paz, tolerancia, respeto, pluralismo y diversidad.
Las obligaciones previstas en este artículo son aplicables a las empresas
públicas y privadas, así como las unidades socioproductivas comunales.
En el ejercicio de la
responsabilidad de crianza, las madres, padres, representantes y responsables deben
brindarles a los niños, niñas y adolescentes formación dirigida a promover una
cultura de paz, el respeto a la diversidad y la vigencia de los derechos
humanos.
Participación protagónica
por la paz
Artículo 5. Todas las personas tienen el derecho y el deber de
participar de forma directa y protagónica en la construcción de la paz y la
convivencia solidaria, entre otras, en la formulación, ejecución y control de
las políticas públicas en esta materia. Las organizaciones y movimientos
sociales, especialmente del Poder Popular, tienen la responsabilidad de
promover en sus comunidades y espacios territoriales una cultura y valores de
paz, diversidad, tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria.
Así mismo, deben contribuir a prevenir y erradicar toda forma de violencia
política, odio, discriminación e intolerancias.
Principios de interpretación
Artículo 6. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de la presente Ley Constitucional, se adoptará aquella alternativa que brinde mayor protección a los derechos humanos, la paz y la convivencia pacífica.
Artículo 6. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de la presente Ley Constitucional, se adoptará aquella alternativa que brinde mayor protección a los derechos humanos, la paz y la convivencia pacífica.
Capítulo II
Promoción
y Educación para una Cultura y Valores para la Paz y la Tolerancia
Política
pública para la convivencia pacífica
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de desarrollar
políticas públicas para la promoción y garantía de la convivencia pacífica, las
cuales se fundamentarán en los valores y principios establecidos en la presente
Ley Constitucional y en los siguientes ejes interdependientes:
1. Procesos familiares, educativos,
culturales, recreacionales, deportivos, comunales, comunicacionales,
institucionales, laborales y sociales, con énfasis en los niños, niñas,
adolescentes y jóvenes.
2. Procesos de prevención y control
de las formas de violencia, odio, intolerancias y otras conductas relacionadas.
Estas políticas públicas deben formularse y ejecutarse con fundamento a la
corresponsabilidad y participación protagónica del Pueblo en la promoción y
defensa de la paz, especialmente en las localidades y comunas.
Medidas
específicas de prevención
Artículo 8. Son medidas específicas de prevención contra el odio,
desprecio, hostigamiento, la discriminación, xenofobia y violencia moral o
física entre las personas, las siguientes:
1. La formación y
capacitación educativa.
2. La difusión de valores y mensajes
de concientización a través de los medios masivos de comunicación.
3. El desarrollo de acciones y
programas de asistencia jurídica y social.
4. La atención psicoterapéutica y de
otros cuidados a la salud. 5. Las demás que determine la Comisión para la
Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica.
Formación
para la paz y la convivencia pacífica en el Sistema de Educación
Artículo 9. El Sistema de Educación debe garantizar que los centros e
instituciones educativos sean espacios de y para la paz, diversidad,
tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria. A tal efecto, los
Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación básica y
de educación universitaria deben adoptar todas las medidas que sean necesarias
y adecuadas para:
1. Incluir dentro de los programas
educativos un eje transversal de formación dirigido a la construcción de una
cultura de paz y de respeto a los derechos humanos.
2. Orientar las normas de
convivencia y disciplina a promover y garantizar el reconocimiento de la paz,
diversidad, la tolerancia, igualdad y el respeto recíproco, así como a prevenir
y erradicar toda forma de violencia política, odio e intolerancias.
3. Desarrollar medios alternativos
de resolución de conflictos en todos los centros e instituciones educativas
para la prevención y solución de disputas entre quienes integren las
comunidades educativas
.4. Crear y acompañar Brigadas
Estudiantiles de Paz y Convivencia, con el objeto de contribuir con el impulso
de las acciones previstas en este artículo, con la participación activa de las
y los docentes.
Efemérides
Artículo 10. Se declara el veintiuno de septiembre de cada año como Día Nacional de la Paz. Así mismo, se declara el mes de mayo de cada año como Mes Nacional para la Promoción de la Paz, la Convivencia y la Lucha contra la Intolerancia.
Artículo 10. Se declara el veintiuno de septiembre de cada año como Día Nacional de la Paz. Así mismo, se declara el mes de mayo de cada año como Mes Nacional para la Promoción de la Paz, la Convivencia y la Lucha contra la Intolerancia.
Durante estas fechas los órganos y
entes del Poder Público deberán realizar acciones educativas, culturales,
sociales, deportivas, artísticas, culturales, recreativas y comunicacionales,
dirigidas a la promoción de la cultura de la paz, la tolerancia, la igualdad,
el respeto y la diversidad.
Prohibición
de partidos políticos, organizaciones y movimientos sociales que promueven el
odio, la intolerancia y la guerra
Artículo 11. Los partidos políticos y organizaciones políticas cuyas
declaraciones de principios, actas constitutivas, programas de acción política,
estatutos o actividades se funden o promuevan el fascismo, la intolerancia o el
odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de
género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de
cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación y la
violencia no podrán ser inscritos o constituidos ante el Consejo Nacional
Electoral. Así mismo, se revocará la inscripción de aquellos partidos políticos
y organizaciones políticas que incumplan lo previsto en la presente
disposición. Los partidos políticos y organizaciones políticas contemplarán
dentro de sus normas disciplinarias la medida preventiva de suspensión y la
sanción de expulsión de las personas que contravengan la presente Ley
Constitucional. En caso de abstenerse de incluir dichas normas o de iniciar,
tramitar y decidir oportunamente los procedimientos disciplinarios por estos
motivos, el Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción. Se prohíbe
facilitar o permitir la constitución o funcionamiento de personas jurídicas de
derecho privado, así como de movimientos y organizaciones sociales que incumplan
con lo previsto en el presente artículo.
Capítulo
III
Responsabilidad
de los Medios de Comunicación para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia
Promoción de mensajes para paz y la convivencia
Artículo 12. Los prestadores de servicio de radio, televisión, por
suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, están
obligados a difundir mensajes dirigidos promoción de la paz, la tolerancia, la
igualdad, el respeto y la diversidad.
A tal efecto, el Estado podrá
ordenarle a los prestadores de estos servicios la difusión de estos mensajes
por un tiempo de treinta minutos semanales. En la difusión de estos mensajes se
otorgará prioridad a aquellos producidos por productores nacionales
independientes y organizaciones y movimientos sociales del Poder Popular.
El Fondo de Responsabilidad Social y
el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine deberán otorgar prioridad al
financiamiento de la producción de contenidos dirigidos promoción de la paz, la
tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad.
Prohibición de propaganda de guerra
y mensajes de intolerancia y odio
Artículo 13. Se prohíbe toda propaganda y mensajes a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia.
Artículo 13. Se prohíbe toda propaganda y mensajes a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia.
El Estado garantizará de forma
prioritaria el cumplimiento de esta disposición en los prestadores de servicio
de radio, televisión, por suscripción y medios impresos, públicos, privados y
comunitarios, así como en los medios electrónicos.
Responsabilidad en
las Redes Sociales
Artículo 14. La difusión de mensajes a través de las redes sociales y medios
electrónicos que promuevan la guerra o inciten al odio nacional, racial,
étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual,
identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que
constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia a
través se encuentra prohibida. Las personas jurídicas que administran las
redes sociales y medios electrónicos se encuentran obligadas a cumplir
estrictamente lo dispuesto en esta disposición y adoptarán las medidas
adecuadas para prevenir la difusión de estos mensajes. A tal efecto, deberán
retirar inmediatamente de su difusión cualquier propaganda o mensaje que la
contravenga.
Capítulo
IV
Comisión para
la Convivencia Pacífica
Artículo 15. Se crea la Comisión para la Promoción y Garantía de la
Convivencia Pacífica, como espacio interinstitucional encargado de
diagnosticar, organizar y formular las directrices de la política pública
destinada a promover y garantizar la dignidad humana, el reconocimiento de la
diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y
erradicar toda forma de violencia, odio e intolerancia política, social y de
cualquier otro tipo.
Mandato
Artículo 16. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia
Pacífica circunscribirá su ejercicio a la política interinstitucional y a los
lineamientos para la gestión social dirigidos al fortalecimiento y garantía
eficaz del respeto, la tolerancia, la diversidad, la paz y tranquilidad pública
y a la erradicación de toda forma de violencia, odio e intolerancia, así como
de las conductas asociadas directa o indirectamente a éstas.
Atribuciones
Artículo 17. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia
Pacífica tiene las siguientes atribuciones:
1. Diseñar la política pública
dirigida al fortalecimiento y garantía del respeto, la tolerancia, la
diversidad, la paz y tranquilidad pública, así como a la erradicación de toda
forma de violencia, odio e intolerancia y demás conductas asociadas directa o
indirectamente a éstas.
2. Convocar y coordinar con los
diversos órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución y
control de la política pública destinada a promover y garantizar la convivencia
pacífica.
3. Formular propuestas de normas,
medidas, directrices y recomendaciones para ser presentadas ante las
autoridades públicas a los fines de su consideración.
4. Dictar medidas de aplicación
inmediata por parte de todos los órganos y entes del Poder Público.
5. Realizar los estudios,
diagnósticos y evaluaciones necesarias para la formulación, ejecución y control
de la política pública destinada a promover y garantizar la convivencia
pacífica.
6. Realizar consultas públicas sobre
las materias de competencia de la Comisión.
7. Diseñar, organizar y gestionar la
participación de todos los sectores sociales en el cumplimiento de sus
objetivos.
8. Organizar eventos, seminarios,
foros, encuentros, nacionales e internacionales, destinados a conocer, difundir
e incrementar la comprensión y compromiso con el desarrollo de la política
pública destinada a promover y garantizar la convivencia pacífica.
9. Promover medidas, acciones y
políticas encaminadas a difundir la cultura de la paz, la tolerancia, el
respeto y la diversidad en los procesos educativos, culturales, sociales,
deportivos, artísticos, culturales, comunales, recreativos y comunicacionales.
10. Diseñar las medidas, políticas y
normas que orienten las políticas de prevención y control dirigidas
especialmente a la reducción y erradicación de la violencia, intolerancia y
otras formas de odio, incluyendo la presentación ante la Asamblea Nacional
Constituyente de las propuestas de modificaciones a normativas, políticas y
medidas que deban dictarse o implementarse.
11. Presentar informes periódicos a
la Asamblea Nacional Constituyente sobre el cumplimiento de su mandato, bajo
los principios de eficiencia, transparencia y responsabilidad.
12. Dictar su Reglamento Interno.
13. Las demás que le otorgue la
Asamblea Nacional Constituyente, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.
Integrantes
Artículo 18. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia
Pacífica estará compuesta por quince (15) integrantes designados y designadas
por la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con los siguientes
criterios:
1. Tres integrantes de la Asamblea
Nacional Constituyente.
2. La Ministra o Ministro del Poder
Popular con competencia en materia de Educación.
3. La Ministra o Ministro del Poder
Popular con competencia en materia de Educación Universitaria.4. La Ministra o
Ministro del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores,
justicia y paz.
5. La Ministra o Ministro del Poder
Popular con competencia en materia de comunicación e información.
6. La Presidenta o Presidente del
Tribunal Supremo de Justicia.
7. La o el Fiscal General de la
República.
8. La Defensora o Defensor del
Pueblo.
9. La Defensora Pública o Defensor
Público General.
10. Una Rectora o Rector del Consejo
Nacional Electoral.
11. Tres voceras o voceros de
organizaciones sociales que tengan por objeto la promoción de la paz, la
convivencia y la tolerancia.
Deber
de colaboración y cumplimiento
Artículo 19. Todos los órganos y entes del Poder Público, personas
jurídicas de naturaleza privada y la sociedad tienen el deber, responsabilidad
y compromiso de colaborar activamente y cumplir con el propósito de asegurar el
reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto mutuo, así como
prevenir y procurar la erradicación de toda forma de violencia política, odio e
intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos
humanos, evitar la impunidad, favorecer el desarrollo social, preservar la paz
y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Capítulo V
De
las Responsabilidades, Delitos y Sanciones
Delito
de promoción o incitación al odio
Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su
difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la
violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia
real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de
orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier
otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños
causados.
Agravante por motivos de odio e
intolerancia
Artículo 21. Será considerado como un agravante de todo hecho punible que sea ejecutado o incrementado por motivo de la pertenencia, real o presunta, de la víctima a determinado grupo racial, étnico, religioso o político, así como por motivos de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio. En estos casos la sanción aplicable será el límite máximo de la pena establecida para el hecho punible correspondiente.
Artículo 21. Será considerado como un agravante de todo hecho punible que sea ejecutado o incrementado por motivo de la pertenencia, real o presunta, de la víctima a determinado grupo racial, étnico, religioso o político, así como por motivos de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio. En estos casos la sanción aplicable será el límite máximo de la pena establecida para el hecho punible correspondiente.
Sanción
por la difusión de mensajes a favor del odio y la guerra
Artículo 22. El prestador de servicio de radio o televisión que difunda
mensajes que constituyan propaganda a favor de la guerra o apología del odio
nacional, racial, religioso, político o de cualquier otra naturaleza serán
sancionados con la revocatoria de la concesión, de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos.
En el caso de las redes sociales y
medios electrónicos si la difusión de los mensajes a que hace referencia este
artículo, no es retirada dentro de las seis horas siguientes a su publicación,
la persona jurídica responsable de la misma será sancionada con multa desde
cincuenta mil a cien mil unidades tributarias. Así mismo, dará lugar al bloqueo
de los portales, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que
hubiere lugar.
El prestador de servicio de radio o
televisión durante la difusión de mensajes en vivo y directo, solo será
responsable de las infracciones previstas en la presente Ley o de su
continuación, cuando la Administración demuestre en el procedimiento que aquél
no actuó de forma diligente.
Negativa
de cesión de espacios para la promoción de la paz
Artículo 23. El prestador de servicio de radio o televisión que incumpla
la obligación de ceder los espacios gratuitos destinados a la difusión de
mensajes que promuevan la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así
como para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio e
intolerancia, serán sancionados con multa desde el tres por ciento (3%) hasta
el cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio
fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, de
conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad
Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. Esta multa será depositada
en el Fondo de Responsabilidad Social de Radio y Televisión.
Sanciones
por abstención omisión u obstrucción
Artículo 24. Será sancionado o sancionada con prisión de ocho a diez
años:
1. Todo funcionario o funcionaria
policial o militar que en ejercicio de sus funciones, voluntariamente se
abstenga, omita o retarde intervenir para evitar la consumación de cualquiera
de los hechos punibles establecidos en la presente Ley o para detener a la
persona respectivamente responsable; salvo que medien circunstancias de fuerza
mayor o algún hecho o fuerza insuperable que ponga en peligro su propia
integridad física.
2. Todo personal de salud que en
ejercicio de sus funciones, sea en instituciones públicas o privadas,
voluntariamente se abstenga, omita o retarde atender a una persona por razones
de odio, discriminación, desprecio o intolerancia, salvo que medien
circunstancias de fuerza mayor o algún hecho o fuerza insuperable que ponga en
peligro su propia integridad física.
Imprescriptibilidad
Artículo 25. Los hechos establecidos en la presente Ley tienen carácter
imprescriptible por tratarse de violaciones graves de los derechos humanos.
Disposiciones
Transitorias
PRIMERA. Cualquier norma que colide con lo establecido en esta Ley
Constitucional queda derogada.
SEGUNDA. Todos los medios de comunicación deben difundir en su
totalidad esta Ley Constitucional. Asimismo, todos los medios impresos deben
publicar íntegramente esta Ley Constitucional.
Disposición
Final
ÚNICA. La presente Ley Constitucional entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada y firmada en el Hemiciclo
Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional
Constituyente, en Caracas, a los dos días de noviembre de dos mil diecisiete.
Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución
Bolivariana.
Cúmplase
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